En el mes de octubre de 2013, la Dirección Territorial del Cesar del Ministerio del Trabajo se abstuvo de revocar la Resolución mediante la cual se ordenó a una Empresa de Servicios Temporales iniciar la Negociación Colectiva de un pliego de peticiones a ella presentado por un sindicato de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustible, y Energética, ante lo cual la Empresa, seguramente sorprendida, pero confiando en que finalmente triunfaría la seguridad jurídica, inició el respectivo proceso de Nulidad y Reestalecimiento del Derecho contra dicha decisión ante el Consejo de Estado. pertenecer a Sindicatos
Demostraron altísimos niveles y conocimientos jurídico-laborales los honorables Consejeros de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Adminstrativo, cuando a través de Sentencia proferida el pasado 8 de agosto realizaron un juicioso y profundo estudio alrededor del merecido derecho de los trabajadores de
Empresas de Servicios Temporales de ser titulares de prerrogativas de las más superiores jerarquías, como lo son los derechos de Asociación y de Negociación Colectiva.
Nada mas acertado. De lo contrario, se estarían violando normas y convenios internacionales de aquilatado valor y que constituyen importantes triunfos de los sectores sindicales, obtenidos a lo largo de siglos de apasionada lucha; desde luego que el Estado debe velar por proteger los derechos fundamentales aludidos en cabeza de los trabajadores de que se trata. Pero lo debe hacer con tacto y con técnica jurídica, cuidándose de no incurrir en vías forzadas que atenten contra los principios mínimos que deben regir el actuar de las Instituciones Públicas dentro de un Estado de Derecho como lo es el nuestro. pertenecer a Sindicatos
Habría sido suficiente con reafirmar que los trabajadores en misión gozan enteramente del derecho a fundar sindicatos de base, e incluso de la industria a la que pertenecen estas empresas. Sin embargo, como resultado del Acto Administrativo proferido por el Ministerio y de la Sentencia del Consejo de Estado, resulta que hoy, estos trabajadores pueden afiliarse válidamente a sindicatos de una industria diferente a la que pertenecen sus propios empleadores, es decir, a sindicatos de las industrias a las que pertenecen las empresas usuarias donde prestan sus servicios, pudiendo además, presentar pliegos de peticiones a sus únicos y verdaderos patronos, quienes estarán obligados a iniciar las negociaciones de los mismos dentro del término de ley.
Incurriendo en una desproporcionada protección de los derechos en cuestión, pasaron por alto los funcionarios del Ministerio y los Honorables Consejeros el mandato legal contenido en el Código Sustantivo del Trabajo que prescribe que los sindicatos de industria deben estar conformados por trabajadores de empresas que pertenezcan a una misma industria, siendo evidente que los individuos vinculados mediante contratos de trabajo con Empresas de Servicios Temporales, las cuales pertenecen a la “industria” del suministro de personal, nada tienen que ver con la industria minera o petroquímica. pertenecer a Sindicatos
Se desnaturaliza así la escencia misma de esta clase de sindicatos; se contribuye a la atomización sindical; a la pérdida de poder en negociaciones efectivas y reales; en últimas, a mejores condiciones para los trabajadores. Ante la amenaza de cuantiosísimas sanciones económicas por negativa a negociar, las Empresas de Servicios
Temporales se sentarán a “dialogar” con sus trabajadores sindicalizados, y por no entender nada de la industria a la que pertenezca su cliente, y porque se trata de trabajadores vinculados por contratos cuya duración no puede exceder de un año, y porque esos contratos pueden terminarse fácilmente incluso cuando el empleado goce de fuero sindical, difícilmente se obtendrán convenciones colectivas que de verdad mejoren la calidad laboral de los operarios.
Según lo dispone el Artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo, la obligación de instalar la mesa de negociaciones ante un determinado pliego petitorio depende de que el mismo haya sido presentado “de acuerdo con los procedimientos legales”, siendo entonces apenas lógico que como primera medida los afiliados al sindicato tengan un contrato de trabajo con una empresa de la industria relacionada con el objeto del sindicato, situación de la cual necesariamente surge la obligación de negociar. De lo contrario, no puede si quiera hablarse de una “Negociación Colectiva”, pues este concepto solo tiene sentido dentro del ámbito de las relaciones de trabajo.
No es legítimo que se predique que la obligación de iniciar las negociaciones sea de carácter objetivo, es decir, que sin tener en cuenta ninguna otra consideración, siempre se pueda sancionar a cualquier empresa que reciba cualquier tipo de pliego de peticiones de parte de cualquier sindicato en cualquier momento. Existen unas reglas de juego escritas en la ley lo suficientemente claras que al ser pasadas por alto, se genera sosobra en los empresarios y se aviva la polarización entre trabajadores y empleadores por la falta, cada vez mayor, de certidumbre jurídica.
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