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EL “NOVEDOSO” CONCEPTO DE TERCERIZACIÓN LABORAL

Por Miguel Pérez García
en Capacitación
EL “NOVEDOSO” CONCEPTO DE TERCERIZACIÓN LABORAL

EL “NOVEDOSO” CONCEPTO DE TERCERIZACIÓN LABORAL

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La tercerización se ha convertido en una de las principales herramientas novedosas del sector empresarial a nivel mundial, que lleva a que las empresas se centren en lo que se ha dado en llamar, de tiempo atrás, el “core business” del negocio, y todo aquello que pueda ser periférico o colateral se contrate a través de terceros especializados, con los beneficios que esto trae consigo en costos, eficiencia y resultados para una mejor competitividad en mercados cada vez más exigentes.

BPO:

En ese contexto ha venido adquiriendo gran protagonismo la tercerización de servicios y bienes que se ha concretado en la figura del BPO, que ha alcanzado importante notoriedad, ya que el sector servicios se ha convertido en protagónico en un mundo globalizado y de alta tecnología, que ha venido modificando los estándares tradicionales de los mercados.

Esta tercerización de servicios y de bienes se ha estructurado sobre unas características que la identifican, que podemos detectar de manera clara en la definición que sobre ella hace la Organización Internacional de Trabajo, (OIT),

al expresar que esta modalidad, es aquella “mediante la cual una empresa confía a otra el suministro de bienes o servicios, y esta última se compromete a llevar a cabo el trabajo por su cuenta y riesgo, y con sus propios recursos financieros, materiales y humanos”.[1]

Como podemos observar, esta clase de tercerización se caracteriza por la autonomía e independencia que tiene el tercero en el manejo, mediante su estructura empresarial, de recursos financieros y humanos con plena responsabilidad en el desarrollo de su gestión, porque su actividad consiste esencialmente en la prestación de un servicio o la producción de un bien, como resultado final.

Tercerización del Recurso Humano:

Paralelamente a esta modalidad se ha venido intensificando la llamada tercerización de recurso humano, también denominada “intermediación laboral”, que aunque tiene en común con la anterior el que se acude a un tercero, sin embargo difiere sustancialmente, por cuanto en esta situación de lo que se trata es de suministrar recurso humano, tercerización que también define la OIT, poniendo de referente que en este caso, “el objetivo único o predominante es el suministro de mano de obra ( y no de bienes y servicios ) por  parte del subcontratista a la empresa usuaria, la cual puede pedir a los interesados que trabajen en sus locales junto con sus propios asalariados o que lo  hagan en otra parte, si la organización de la producción así lo requiere.”[2]

Con lo mencionado hasta aquí queda en evidencia, que al referirnos al término tercerización debemos aclarar desde el principio, qué clase de modalidad de las mencionadas estamos manejando, ya que como se puede percibir de manera clara, son totalmente diferentes. De ahí que al analizar el reciente Decreto 583/2016 expedido por el gobierno sobre la tercerización laboral, queda la percepción de la grave confusión que genera al asimilar la tercerización laboral con la de bienes y servicios, al definir aquélla como “los procesos que un beneficiario desarrolla para obtener bienes o servicios de un proveedor, siempre y cuando cumplan con las normas laborales vigentes.”[3]

Prestación de servicios y producción:

Como se puede fácilmente detectar, lo que el Decreto definió fue la prestación de servicios y producción de bienes y no la tercerización laboral que quedó solamente en el subtítulo del numeral 6, e implícitamente  incorporada a una tercerización de una naturaleza totalmente diferente, lo que se corrobora, aún más, en el numeral 4 del mismo decreto, que define al beneficiario y al proveedor para la supuesta “tercerización laboral” en función de la producción de un bien o la prestación de un servicio, entendiendo por proveedor para esta “ingeniosa” definición, a “la persona natural o jurídica que provee directa o indirectamente la producción de bienes servicios al beneficiario, bajo su cuenta y riesgo.”[4]

Y aquí cabe todo el mundo para prestar esta clase de tercerización al relacionarse no solamente a las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, sino a las personas naturales, “o cualquier otra modalidad de vinculación, sea contractual, social o corporativa, sin que se limiten a éstas”[5], en contravía de lo dispuesto por la misma Ley, que habilita para el envío de trabajadores en misión, con el fin de proteger los derechos laborales y la seguridad social de éstos , a las empresas de servicios temporales, lo que el mismo decreto confirma;[6] convirtiéndose las otras figuras reseñadas en instrumentos que pueden generar situaciones ilegales, como el caso de las cooperativas que menciona el decreto, ya que su naturaleza jurídica particular de manera expresa le impide realizar este tipo de actividad, o lo que puede suceder con los contratistas independientes  o el contrato sindical, figuras que la ley prevé para prestación de servicios o ejecución de obras en el marco de la que ya mencionamos tercerización de bienes o servicios, pero no habilitadas para llevar a cabo tercerización de trabajadores, en contravía de la naturaleza jurídica propia de estas actividades y  de su objeto social.

La gran problemática:

De acuerdo a lo analizado, no nos causa extrañeza la gran confusión que este nuevo decreto está generando en todos los actores del mundo del trabajo, y que sin lugar a dudas traerá en un próximo futuro no pocas  dificultades a la hora de enfrentar las problemáticas particulares de los trabajadores en temas tan sensibles como accidentes de trabajo, remuneraciones y aplicación de la legislación laboral a unos proveedores de servicios, que al estar ajenos históricamente a una legislación sobre tercerización de recurso humano, están ausentes de normas que regulen este tipo de situaciones totalmente novedosas en la legislación colombiana, de unos trabajadores que laboran en la sede de un beneficiario que traslada su condición de empleador a un tercero bajo la figura de proveedor de bienes y servicios, extraña para este tipo de función.

[1] InformeVI (1)Trabajo en Regimen de Subcontratación, CIT 85 (1997) ; término equivalente a tercerización, outsourcing y extenalización.

[2] Informe VI (1) Trabajo en Régimen de Subcontratación, CIT 85 (1997)

3 Numeral 6, artículo 2.2.3.2.1., artículo 1., D. 583/2016

4  Numeral 4, artículo 2.2.3.2.1, artículo 1., D. 583/2016

[5] Numeral 5, artículo 2.2.3.2.1., artículo 1., D. 583/2016

[6] Numeral 3, artículo 2.2.3.2.1., artículo 1., D. 583/2016

Etiquetas: 2016Tercerización laboral
Miguel Pérez García

Miguel Pérez García

Presidente Asociación Colombiana de Empresas de Servicios Temporales ACOSET

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